Comentarios sobre la Sentencia SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional

La reciente sentencia SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional, ha generado un debate significativo en el ámbito jurídico laboral, reafirmando muchas de las normativas y procedimientos ya establecidos por los jueces laborales. Esta decisión, se alinea con las prácticas actuales y tiene implicaciones importantes para el sistema de seguridad social y la actividad de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP).

Lo primero que debe destacarse con la providencia en comento, es que La Corte Constitucional ha ratificado el aspecto basal de este tipo de procesos, el cual corresponde al hecho de no suministrar información a los usuarios al momento del acto de afiliación «[…] conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993».

Por lo tanto, también se mantiene la posibilidad de demostrarse en estos procesos, que el afiliado conocía las consecuencias de su traslado al RAIS, esto es, si se le indicaron los riesgos, la posibilidad de efectuar cotizaciones adicionales, las consecuencias de no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse, entre otros.

En lo que se aparta este proveído, es en las reglas de carga probatoria y los efectos económicos de la declaratoria de ineficacia, pues frente a lo primero, precisa, que es necesaria una dirección más activa del juez, a fin de requerir y practicar las pruebas que sean necesarias, sin limitarse a la aplicación de una carga dinámica de la prueba; y por otro lado, indica que no debe devolverse lo pagado por la AFP, por distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.

En lo que atañe a la prueba, es imperioso resaltar una realidad y es que desde el nacimiento de los fondos privados, los vendedores o asesores comerciales no cumplían con el perfil y requisitos profesionales, establecidos por el Art. 3 del Decreto 626 de 1994 y ante esa falencia, en muchos casos, por no decir la mayoría, proporcionaron información falsa o incluso engañosa.

Por lo tanto, no es que las AFP, se encuentren en una situación de desventaja probatoria dentro del proceso de ineficacia, sino que, en la realidad, no cumplieron con su deber de contratar asesores con el perfil exigido por la normatividad y además proporcionar información, por lo que no hay defensa posible para estas entidades, en ese aspecto.

De hecho, aunque el juez promueva la recolección de testimonios de compañeros de trabajo, asesores comerciales y el interrogatorio de los representantes legales, esto solo servirá para confirmar el incumplimiento de la AFP frente al deber de información.

De otro lado, aunque la Corte Constitucional concluyó, que se ha desbalanceado la carga probatoria de las partes y se ha afectado la autonomía del juez, ello ignora, cómo se han llevado a cabo estos procesos, especialmente en primera instancia, donde la actividad probatoria de las AFP es prácticamente nula, ya que se limita a interrogar a los demandantes, quienes evidencian consistentemente el incumplimiento de los fondos privados de pensiones.

Por lo tanto, aunque se entiende el impacto que debe tener la decisión en los procesos, especialmente en torno al deber del juez en los mismos, ello solo conllevará a confirmar lo que ampliamente ha declarado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esto es, que las AFP incumplieron su deber de información y, al contrario, incurrieron en actos engañosos para que los afiliados se trasladaran a esos fondos, conducta que es totalmente ineficaz.

Para finalizar, en lo que atañe a la limitación de los efectos económicos de la ineficacia, esto es, que únicamente se ordene el traslado a Colpensiones de las sumas obrantes en la cuenta de ahorro individual, bonos pensionales y rendimientos, no constituye en principio afectación al afiliado, sino que puede generar un detrimento para esta última entidad, quien recibirá menos recursos para financiar la prestación a la que haya lugar.

En todo caso, se recuerda que los problemas financieros del sistema pensional, no se deben a los procesos de ineficacia, ni se resolverán limitando el derecho de los afiliados de regresar al Régimen de Prima Media (RPM). Estos problemas, son el resultado de una serie de errores por parte del Estado colombiano, sin que hasta la fecha, se haya implementado una política efectiva para corregirlos.

Misael Triana Cardona

Socio Director